Volver al sitio

 

El Tribunal Supremo devuelve la libertad sindical a las Trabajadoras Sexuales.  

 

· derecho sindical,Tribunal Supremo

Autoría: Susana Caravaca López

 

El sindicato Organización deTrabajadoras Sexuales fue fundado en 2018 y a su publicación en el BOE le precedió un gran revuelo mediático y jurídico. Los colectivos feministas abolicionistas se movilizaron para solicitar la nulidad de la inscripción del sindicato, así como, en algún caso, para pedir su ilegalización. Del mismo modo, desde el panorama político, el presidente del gobierno Pedro Sánchez se posicionó en contra alegando que el registro de este fue un "acto administrativo que nocontenía errores de forma, pero sí de fondo". En noviembre del mismo año laAudiencia Nacional decretó la nulidad de los estatutos del sindicato argumentando la inadmisibilidad de
las actuaciones sindicales en actividades que no puedan ser objeto de contrato laboral valido como la prostitución.

broken image

El Tribunal Supremo, gracias al recurso interpuesto por el Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (en adelante OTRAS) , ha devuelto a las trabajadoras sexuales el derecho a sindicarse que anteriormente les había sido negado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a petición de la Plataforma 8 de marzo, la comisión para la Investigación de los Malos tratos a mujeres y el Ministerio Fiscal.

De acuerdo con el principio de legalidad así como el de irretroactividad establecidos en la Constitución a través de preceptos como el art. 25.1 CE que esgrime que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”, amén de lo establecido en el art.10 del Código Penal que afirma que «Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley» ; la prostitución en España no puede ser considerada una actividad ilegal pese que haya conductas punibles derivadas de esta actividad que si podamos encontrar recogidas como delitos por nuestro Código Penal , como es el proxenetismo.

En virtud de ello, es sencillo deducir que no puede sustraerse un derecho fundamental (“uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España” LO 11/1985,de 2 de agosto) como es el de libre sindicación protegido en el art.28.1CE con el fin de garantizar la defensa de los intereses económicos ysociales de los trabajadores (art.7 CE, art. 1.1 LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y art. 8.1.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

A la luz deeste marco legal y normativo el Tribunal Supremo, mediante la publicación y fallo de su Sentencia nº 584/2021, de 1 de Junio, ha respondidoa la impugnación de los estatutos del Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS) mediante el recurso presentado por este, de forma contundente como analizamos a continuación.

En el día 19 de Noviembre de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia
estimando la demanda interpuesta por la Plataforma 8 de Marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación Malos Tratos a Mujeres a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el Sindicato OTRAS , estableciendo la nulidad de los Estatutos presentados por este último a través de la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018 en el BOE de 4 de agosto de 2018.

La mencionada sentencia fundamenta su fallo en que “la ilegalidad del mismo resulta manifiesta pues como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:  

a.- dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito;  

b.- admitir que el proxenetismo- actividad respecto de la que como hemos señalado el Estado
se ha comprometido a erradicar- es una actividad empresarial lícita; 

c.- admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo, posibilidad ésta que expresamente descarta la STS de 27-11-2004 ya referida;  

d.- asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual- entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir-“. El sindicato interpuso recurso de casación contra el fallo amparándose para los motivos de fondo , en primer lugar, en el derecho sindical establecido en los arts. 7 y 28.1 CE , así como el art.2.2 de la LO 11/1985 de Libertad sindical y los Convenios 97 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo junto con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en STC 236/2007de 7 de Noviembre que afirma en el decimoséptimo fundamento jurídico: “De ahí que la inconstitucionalidad apreciada exija que sea ellegislador, dentro de la libertad de configuración normativa (STC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23), derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica libertad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que establezca dentro de un plazo de tiempo razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España. Y ello sin perjuicio del eventual control de constitucionalidad de aquellas condiciones, que corresponde a este Tribunal Constitucional.” 

En segundo lugar, se ampara en la infracción al principio de supremacía de la Constitución Española así como al principio pro-homine  el cual establece la necesidad de aplicación de la interpretación más favorable al ser humano en las normas o resoluciones relativas a la protección de los derechos humanos, señalando la infracción a los artículos 9.1 y 117.1 de la Constitución Española y a la doctrina contenida en la STS 20 de Enero de 2016 en relación con el principio " in dubio pro libertate". 

Cabe señalar con especial énfasis el objeto del recurso, así como del procedimiento en tanto que
este no es determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las trabajadoras sexuales y sus empleadores, ni la calificación del trabajo desde el punto de vista moral ,ético o de la dignidad humana sino una cuestión de naturaleza sindical y es en torno a esta cuestióna la que se debe configurar la argumentación jurídica del fallo. 

broken image

Decía Montesquieu: “De nuevo, no hay libertad, si la potestad de juzgar no está separadade la potestad legislativa y de la ejecutiva. Si estuviese unida a la potestad legislativa, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario; debido a que el juez sería el legislador. Si se uniera a la potestad ejecutiva, el juez podría tener la fuerza de un opresor.” 

Por ello, el tribunal establece que la actividad de determinar la legalidad de cualquier actividad es competencia del legislador, no de los estatutos sindicales; que el enfoque del litigio es comprobar si el derecho a la libertad sindical que invoca la Organización de trabajadoras sexuales es conforme a derecho y está contemplado en el ordenamiento jurídico español; que las trabajadoras sexuales
tienen derecho a sindicarse; que dentro de los estatutos no cabe la prostitución contraria a derecho, como así lo ha hecho constar la recurrente; finalmente, que las asociaciones demandantes Plataforma 8 de marzo de Sevilla y Comisión para la investigación de los malos tratos a mujeres no tienen legitimación para efectuar la impugnación de los Estatutos de la Organización de trabajadoras sexuales.

La interpretación de la defensa del derecho fundamental de libertad sindical no puede ser restrictiva como sucede en la sentencia recurrida, en la cual se presupone la ilegalidad de la actividad que recoge el estatuto. El Tribunal Supremo por tanto afirma que el ámbito funcional de los estatutos presentados por OTRAS es conforme a derecho.

En definitiva, la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo se remite a la cuestión estrictamente jurídica que refiere a la libertad sindical sin entrar en debates moralistas ni excederse en sus competencias pisando el terreno reservado al legislativo.

Es este último el responsable de sacar a la palestra el debate sobre la alegalidad de la prostitución con todos sus términos y derivados para extraer una normativa reguladora que saque del limbo neutral en el que se haya esta actividad tan controvertida.

Solo de este modo, manteniendo firmes los límites que separan el poder legislativo del judicial, podemos conseguir un sistema judicial justo propio del estado democrático y de derecho en el que tenemos la fortuna de vivir.

Lo tenía claro Alexander Hamilton, cuando afirmaba sobre la limitación depoderes que “solo puede mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia cuyo deber ha de ser el de declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”.