Volver al sitio


¿Sedición o delito de desórdenes públicos?

· Derecho penal

 

El día 12 de enero de 2023, entró envigor la Ley Orgánica 14/2022 que viene a modificar ciertos tipos penales para acomodarlos a la época en la que nos encontramos; entre las reformas podemos encontrarnos con un abanico amplio, desde delitos contra la integridad moral, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental y contra la Administración Pública, siendo que la nueva norma deriva de una proposición de ley que se tramitó en apenas seis semanas para eliminar la sedición y reformar la malversación, aunque también se incluyeron otras medidas como hemos anticipado, así como el agravamiento de condena por ocultación de cadáver.

broken image

Estas modificaciones han causado un alto impacto mediático a raíz de la reforma del delito de malversación y la supresión del delito de sedición creando una contienda política con acusaciones cruzadas entre los partidos políticos en el Congreso de los diputados. Los partidos conservadores, encabezados por Vox y el Partido Popular sostenían la tesis de que la supresión del delito de sedición y la tipificación de los hechos implicaba una mayor libertad a los independentistas para convocar otro referéndum ilegal siendo este un guiño a partidos independentistas. En el otro bando, se encontraban partidos como el PSOE o Podemos que sostenían la tesis de que dicha reforma implicaba una mayor adecuación a los países de su entorno.

En este artículo se pretende ofrecer una definición del ya derogado delito de sedición y del nuevo delito de desórdenes públicos y analizar la manera en la que nuestros tribunales la han recogido, especialmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En lo que a ello se refiere, el legislador del año 1995 decide ubicar el delito de sedición, en el artículo 554 y subsiguientes, como un delito contra el orden público con la siguiente tipificación “Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

Con las penas que se indican en el articulo 545 del CódigoPenal:

1. De 8 a 10 años sihubieran inducido, sostenido o si fueran los autores o dirigentes. En el caso
de que los reos fueran autoridades serán castigadas con la pena de prisión de 10 a 15 años de prisión. Con la inhabilitación por el mismo tiempo que dure la condena en ambos casos.

2. Si los sujetos no cumplieran la anteriordescripción serán castigados con la pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo que dure la condena.

Como decíamos al principio, el delito de sedición era un delito contra el orden público, entendiéndose este bien jurídico con la definición que le da la jurisprudencia, concretamente la STS del 4/12/2007 “el orden publico es lasituación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades publicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, consiguientemente el cumplimiento libre y adecuado de las funciones publicas en beneficio de intereses que superan los meramente individuales”

Una de las razones que utiliza el legislador para reformar el delito desedición es que la tipicidad del 544 puede penalizar hechos que pueden catalogarse como un ejercicio de derechos y libertades fundamentales, como el derecho de reunión pacífica y sin armas yel derecho a expresarse libremente, recogidos en el artículo 21 de la CE. El legislador, argumenta que la vigencia del delito de sedición podría tener unposible efecto disuasorio sobre el ejercicio de tales derechos y libertades constitucionales, siendo necesario una mayor matización de la conducta castigada y como ésta afecta o pone en peligro al bien jurídico protegido.

Además, el legislador entiende que el Derecho Penal Español, debe de acomodarse a los países de su entorno, entendiendo que en países como Alemania, Bélgica, Suiza…. se castiga a tipos parecidos con penas de prisión más leves que en España, alegando que España incorpora así un modelo de protección avanzada del orden público ante estos riesgos muy similares al de países europeos con los que comparte valores jurídicos y con los que aspira a una plena homologación.


broken image

Otra razón que el legislador entiende fundamental para introducir unnuevo tipo penal y derogar el anterior, es la imprecisión descriptiva del delito de sedición por parte del legislador de 1995. Para ello, entiende que resulta preciso acomodar dicho tipo a unas definiciones o situaciones más acordes a la situación, siendo coherentes con principios penales como pueden ser el principio de taxatividad o el principio de certeza de la ley penal que desvirtúa otro principio que es el de proporcionalidad porque la
indeterminación descriptiva acentúa la inseguridad jurídica a la hora de actuar en una manifestación legítimamente convocada y que, por ello, se penalice lo que es una manifestación pública y legitima que se desprende del artículo 21 de la CE, como un delito de sedición. Cabe recordar que los elementos nucleares del antiguo delito de sedición son “tumulto” “alzamiento” “fuerza” y “uso de vías no legales”. En este caso, resulta difícil subsumir ciertos hechos en estos elementos dada la imprecisión de estos; por ejemplo, ¿cabe una fuerza sin violencia?

Las principales modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 14/2002 consisten en la introducción de unos “contornos más claros” realizando una descripción de los elementos necesarios y confluyentes para su comisión siendo necesarios la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública y con la existencia de violencia o intimidación. Para el legislador, estos requisitos para la
tipificación de un hecho como acto atípico ayudan a distinguirlo de una reunión o manifestación bajo el paraguas delimitador de la Constitución de 1978 siendo estos derechos fundamentales los de reunión y libertad de expresión considerándose antijuridicos todo aquel acto que ponga en peligro la paz o la tranquilidad públicas.

El legislador también contempla una modalidad agravada del nuevo tipo conla existencia de una multitud cuyas características sean idóneas para que haya una lesión afección del bien jurídico protegido (orden público) introduciendo una nueva concepción del tipo subjetivo. En el delito de sedición la concepción subjetiva del tipo se formulaba bajo la premisa de que debía de ser un delito de finalidad, sin embargo, en este nuevo tipo se adopta un tipo de peligro sin la exigencia de que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, requiriéndose que se hayan dispuesto los elementos necesarios y de manera adecuada para que el bien jurídico se vea afectado.

El artículo 557, que es la ubicación del nuevo delito se compone de los siguientes apartados:

1. Donde se encuentra el tipo básico del delito de desórdenespúblicos donde podemos notar una menor penalización de los hechos con penas de prisión entre los 6 meses y los 3 años de prisión cuando dichos hechos sean contra las personas, cosas, obstaculización de vías públicas con la finalidad de poner en peligro la vida o la salud de las personas o bien invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales de estos lugares.

2. En el segundo apartado se describe un tipo cualificado que indica que los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados conla pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuy número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3. Se introduce una agravación en su mitad superior a losintervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.

4. Donde se incluye la punición de los actos preparatorios

5. Formula una conducta de peligro para la vida o integridad conocasión de encuentros de cierto número de personas

El artículo 557 introduce un tipo agravado que cuya finalidad radica en la punición de hechos más agravados, teniéndose en cuenta, por parte del juzgador la finalidad perseguida, como la gravedad de los medios empleados, tratándose de un sujeto plural.

Además, debemos resaltar que la citada Ley en su disposición transitoria segunda, establece que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código" debiendo destacar que nuestra Constitución en su art. 9.3 contempla que un cambio legal no se puede aplicar con carácter retroactivo cuando sus efectos son desfavorables.

Una vez analizados el nuevo delito de desórdenes públicos y el antiguodelito de sedición, es importante resaltar una cuestión; el delito de sedición no es un delito de rebelión puesto que existen muchas diferencias entre ambos tipos, tanto en ubicación como en tipificación. En el juicio del proces pudimos
ver a la fiscalía defendiendo la tesis de que los hechos cometidos fueron un delito de rebelión, veamos qué diferencias hay entre ambos.

El delito de sedición seencontraba tipificado en contraposición al delito de rebelión que se encuentra regulado en el artículo 477 del Código Penal y cuyo elemento común es el alzamiento; dicho concepto debe de entenderse como un acto de revuelta o rebelión contra el poder o la legalidad establecida.

Los elementos que lo diferencian son que para el delito de rebelión es preciso que se utilice violencia, mientras que en el caso de la sedición se exige el tumulto, eso sí con empleo de fuerza o uso de vías no legales, por lo que convenia aclarar o establecer un elemento diferenciador entre el derogado delito de sedición y el vigente delito de rebelión.

En el caso de la rebelión se produce una cierta jerarquización y organización del acto punible. En última instancia también podemos incluir un elemento diferenciador entre ambos tipos que se basa en la finalidad perseguida por uno y otro; en el delito de rebelión es preciso que el autor persiga alguno de los fines que expresa y concretamente se prevén en el artículo 472 del Código Penal y en los que se reconocen las situaciones más graves contra el Estado que pudieran incluso conducir a su desmantelamiento o declaración unilateral de independencia de una región o autonomía.

Por su parte en el delito de sedición el fin perseguido es mucho más amplio, impedir la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Pero, una vez más, los límitesentre uno y otro tipo penal resultan de complicada determinación, impedir el cumplimento de la ley o el legítimo ejercicio de funciones, puede resultar una vía eficaz para conseguir cualquiera de los fines recogidos en el delito de rebelión; por ello, resultaba necesario delimitar estos conceptos porque en ocasiones el delito de sedición y el de rebelión se solapaban; pero ¿era necesario derogar el delito desedición introduciendo un nuevo tipo penal? o ¿era preciso reformar el propio delito de sedición?. Ahora bien, ¿cómo han acogido nuestros tribunales la reforma? Para ello, vamos a analizar el autodel Juez Instructor Pablo Llarena y el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Ante el nuevo delito, el juez instructor Pablo Llarena emitió un auto el mismo día que entró la reforma de la Ley Orgánica 14/2022, en la que el juez analiza esta reforma criticando que la justificación de la reforma no se ajusta a la armonización entre la legislación española y las previsiones penales de los países de nuestro entorno, motivando su decisión en la proporcionalidad puesto que, y en palabras del juez instructor “al margen de la denominación con la que cada Estado criminaliza hechos similares, su carácter delictivo es incuestionable en todos los países de nuestro entorno, como es la relevancia de
las penas previstas para comportamientos de esta naturaleza”.


broken image

Pero,el Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valladolid, Don Antonio María Javato Martin, indica que sí que es cierto que podemos encontrar delitos similares en los países de nuestro entorno, aplicándose el delito de sedición como una agravante del delito de atentado o resistencia contra la autoridad; aunque, las penas impuestas son menores a las que venían recogidas en el artículo 544, por ejemplo, en Alemania los mismos hechos son penados con la pena de prisión de 6 meses a 5 años de prisión, cuando el hecho es cometido conjuntamente con otros participes. En Suiza, el artículo 285.2 del Código Penal de dicho país, establece penas de prisión de hasta 3 años o multa a los partícipes. En Francia la pena, en virtud del artículo 433.7 del CP establece la pena de prisión de 3 años y multa de 45.000€ y si se comete con armas la pena se eleva a los 10 años.

No obstante el juez instructor realiza un recorrido por el Derecho Penal Comparado y recoge en su auto las siguientes afirmaciones, que difieren de las aportadas por el Catedrático de la UVA, indicando que en Alemania el delito sedicioso se penaliza con 10 años de cárcel o cadena perpetua a aquellas personas que englobadas dentro de un movimiento insurreccional ataquen los intereses fundamentales de la nación, entiendo por tal su independencia, la integridad del territorio, su seguridad y la forma republicana de sus instituciones; todas estas acciones que el juez instructor utiliza para comparar el delito de sedición son aquellos actos que como hemos visto antes se encuentran debidamente tipificados en el delito de rebelión, siendo la sedición como bien indicaba su enunciado “Son reos de sedició nlos que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión”.

Por lo tanto, acomodándonos al tipo penal y a lascontribuciones del Catedrático Antonio María Javato no existía una homologación en los países de nuestro entorno para afrontar los comportamientos como los enjuiciados. Llarena, siguiendo su argumentación, realiza una disertación del nuevo delito de desórdenes públicos, porque a su entender la reforma se tenía que haber operado en sede del 544 y no haberlo derogado para crear un nuevo tipo penal en el que hechos como los producidos en el proces no pueden subsumirse dentro del tipo; porque la nueva redacción del articulo 577 del CP no contempla siquiera la actuación ilícita que se produjo en la declaración unilateral de independencia y que en vez de subsumirlo dentro de este nuevo tipo, esos hechos solo pueden ser subsumibles en el delito de desobediencia a la autoridaddel art. 410 del C.P entonces vigente, sancionado con pena de multa e inhabilitación para cargo público de hasta dos años.

El auto del TS del 13 de febrero de 2023 es más contundente con la reforma operada por el gobierno indicando que es cierto que la reforma redefine los delitos contra el orden público, sin embargo, a efectos de subsunción jurídica el delito de sedición era algo más que un delito contra el orden público porque quien desatiende todas las prohibiciones impuestas y sobresale del marco normativo para cometer una acción no es un mero delito contra el orden publico, sino que lo desborda; menoscabando las bases constitucionales que definen la convivencia. Marchena, reprocha al gobierno que las penas que se recogían en el tipo del 544 eran justificables desde el punto de vista de la necesidad de castigar a aquellos sujetos que desborden el marco de orden y paz publica impidiendo el ejercicio democrático de la autoridaddel Estado y que no debe de justificarse en la falta de proporcionalidad.

Marchena concuerda con el juez Llarena que en el nuevo tipo penal no pueden subsumirse hechos como los ocurridos en el proces. Marchena reprocha que el nuevo tipo penal queda alejado de la redacción original, cuya falta de identidad se refleja en la falta de perspectiva del bien jurídico o de la
acción típica y también el elemento subjetivo del tipo; argumentando que un futurible hecho secesionista sin violencia quedaría impune; generando un vacío normativo porque el nuevo artículo 577 requiere en sede de tipicidad subjetiva actos de violencia o intimidación.

El mayor reproche que la Sala Segunda realiza al gobierno es la siguiente; la deslealtad constitucional y el menosprecio a las bases de la convivencia, incluso cuando fueran seguidos de un alzamiento público y tumultuario, no necesariamente violento, no serían susceptibles de tratamiento penal.

Desde mi punto de vista, el nuevo delito de desórdenes públicos tenia que haberse operado como una agravante del delito de atentado contra la autoridad y se tenían que haber perfilado más los delitos contra la constitución, en concordancia a los argumentos planteados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aquellas acciones o hechos que se ejerzan sin violencia quedarían fuera del ámbito de punición y serían impunes. La constitución en el año 2017 se vio ultrajada y sin el empleo de la violencia, ni la fuerza, por ello, resultaba preciso acomodar el delito de sedición como un delito contra la constitución por medios no violentos; cabe decir que en este caso hubo sendas sentencias del Tribunal Constitucional que se vieron incumplidas, por ello, resulta preferible acomodar un tipo penal que tipifique los delitos de resistencia contra las resoluciones judiciales, aunque aquí sería difícil exigir que el tipo cumpliera con el principio de proporcionalidad porque la disertación pacifica puede entenderse, pero la disertación para usar medios no legales para desabordar el orden constitucional es una cuestión que debe de merecer un reproche penal y sobre todo si dicha disertación la comete
un funcionario publico bajo la promesa política de un referéndum sin posibilidades.

En definitiva, el nuevo tipo penal solo cubre un segmento del espectro de posibles conductas típicas que pueden ser merecedoras de reproche penal.

 

Autoría: Said Ofkir