Volver al sitio

Los derechos sucesorios sobre el cónyuge separado de hecho

· derecho sucesorio,Derecho civil,separación

 

Para comprender con mayor exactitud el presente artículo, traemos a colación un caso real, con el fin de dar una visión práctica sobre el mismo.

En este sentido, sirva de ejemplo el caso de D. Juan Carlos y Dña. Sofía, de origen español y griego respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en mayo de 1962. En 2019, cuando D. Juan Carlos decide jubilarse, ambos ponen fin a su convivencia matrimonial, sin que medie declaración judicial, ante Notario o ante Letrado de la Administración de Justicia que ratifique la separación. Ante el extenso patrimonio del rey emérito, los hijos del matrimonio, Dña. Elena, Dña. Cristina y D. Felipe, podrían preguntarse si, a pesar de la separación de sus padres, la madre mantendría sus derechos sucesorios en caso de que el padre falleciera.

Ahora bien, esto no es un artículo sensacionalista ni de la prensa rosa. Esta situación planteada, de una familia notoriamente conocida, nos sirve para ilustrar qué puede ocurrir con los derechos sucesorios en caso de separación de hecho de los cónyuges y la problemática que de ello se puede derivar.

Pero,antes de adentrarnos más en profundidad en el tema, conviene aclarar en qué se diferencian las figuras de la «separación de hecho», la «separación judicial o legal» y el «divorcio».

De forma muy resumida, estamos ante una separación de hecho cuando los cónyuges, unidos mediante matrimonio legal, ponen fin a la convivencia matrimonial, bien de mutuo acuerdo o bien por imposición de uno de ellos. En la separación judicial o legal, además de poner fin a la convivencia, se pone también fin al régimen económico que regulaba el matrimonio, llevando para ello esta situación ante el Juzgado, Notario o Letrado de la Administración de Justicia. Por último, en el caso del divorcio, además de todo lo anterior, se produce la disolución del vínculo matrimonial, que en los casos de la
separación seguía intacto. Esta disolución permite a los cónyuges volver a contraer matrimonio legal, algo que no se puede hacer ni en los casos de separación de hecho ni en los de separación judicial o legal.

A colación de esta distinción que hemos reiterado entre separación judicial o legal cabe comentar que esto se debe a que, con la anterior redacción del Código Civil, tanto los casos de separación judicial como los de divorcio, debían pasar por sede judicial, en este caso, por los Juzgados de Primera Instancia competentes. No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, son posibles más opciones además de la de acudir a sede judicial, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos,contenidos en los artículos 82 y 87 del Código Civil: (1) que la separación o divorcio se produzcan de mutuo acuerdo; (2) que hayan transcurrido tres meses desde que se celebró el matrimonio; (3) presentar un convenio regulador donde se determine la gestión de los efectos derivados de la separación o divorcio; y (4) que no haya hijos menores o incapacitados dependientes del matrimonio.

Y es que la Ley de Jurisdicción Voluntaria encarga a diferentes profesionales (Letrados de la Administración de Justicia, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles) que «aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública» y «reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías» algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces[1]. Por todo ello, la redacción del Código Civil pasa de hablar de «separación judicial» (solo Jueces) a «separación legal» (Jueces, Notarios y Letrados de la Administración de Justicia).

broken image

Así,del artículo 834 de dicho cuerpo normativo, se desprende que «el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufruto del tercio destinado a mejora»[2].

Por su parte, el artículo 994 nos dice que «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente»[3]. No obstante, el artículo 995 apunta que «no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado legalmente o de hecho»[4].

Conforme a este articulado, se puede observar que el cónyuge separado de hecho no podrá exigir su legítima, ni en caso de que el causante hubiera otorgado testamento ni tampoco en el caso de que se procediera a abrir la sucesión intestada, es decir, si no hubiera testamento. Por supuesto, tampoco será llamado a la herencia intestada de su consorte, de acuerdo con ese artículo 995.

Pese a todo lo anterior y aunque el Código Civil expresa con claridad esa pérdida de los derechos sucesorios, estamos ante una situación (separación de hecho) que, en determinadas circunstancias, puede ser complicada de justificar.

Y es que, si llegado el momento, el cónyuge superviviente negara esa separación que, por ser de hecho, sabemos que no ha pasado ni por sede judicial ni por ningún otro profesional con análogas funciones, recaería sobre el resto de herederos la necesidad de invocarla y, con ello, la carga de probarla, pudiendo acreditar dicha separación por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, debiéndose iniciar un proceso judicial para aclarar la cuestión.

Aunque a priori la legislación que hemos comentado parece estar a favor de los demás herederos, lo cierto es que nos encontramos con sentencias como la de la Audiencia Provincial de Toledo, de 11 de julio de 2000, nº 325/2000, según la cual, pese a que el causante testó a favor de su esposa, precisamente por ser su esposa, «es impensable que el testador desconociera su situación matrimonial […] y es también impensable que ignorara su disposición testamentaria»[5]. Y en base a esto, la salaentiende que continúa siendo eficaz la cláusula que instituye como heredera a la esposa, porque de derecho, seguía siéndolo en el momento del fallecimiento pues se hallaban en situación de separación de hecho que, como ya hemos comentado, no disuelve el vínculo matrimonial. Se pasa por tanto a desestimar el recurso presentado por los demás herederos.

De esta forma, en los casos de sucesión testada, no se otorga ineficacia a la cláusula inserta en el testamento del causante sobre derechos a favor del esposo o esposa por un divorcio posterior.

Por lo que, de todo lo anterior, dada la cierta inseguridad juridica que genera este tipo de sentencias, sumado a las diversas modificaciones que han sufrido los artículos mencionados en materia sucesoria a lo largo del tiempo, debiendo tener en cuenta para determinar cuál es la legislación aplicable estarse al derecho vigente en el momento del fallecimiento del causante, unido a que, probablemente, la voluntad del testador cambie tras estas situaciones de separación o divorcio, no nos queda otra conclusión final, como opinión al presente tema, recomendar en estos casos, la otorgación de un nuevo testamento,expresando esta circunstancia de separación de hecho para, sin margen a dudas, poder descartar al cónyuge de su llamamiento a la herencia y para que efectivamente se le despoje de sus derechos hereditarios, si es que esta es la voluntad del testador, pues aunque la legislación en esta materia apunta a la pérdida de esos derechos, puede no resultar del todo eficaz. Y es que «nuestro Código Civil no determina la ineficacia de la cláusula a favor de la esposa o el esposo por el divorcio [o separación] posterior, pues no existe presunción de revocación, a diferencia del Código de Sucesiones Catalán y otros Derechos Europeos»[6].

broken image


Autor: José Manuel Moreno Alguacil. Asociado a Jóvenes Juristas.

Revisión: Alba Kiernans García. Directora del Blog de Jóvenes Juristas.

¿Quieres escribir con nosotr@s? Hazte soci@

 

[1] https://iurisnow.com/es/articulos/separacion-divorcio-letrado-administracion-justicia/

[2] RealDecreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

[3] RealDecreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

[4] RealDecreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

[5] SAP TO682/2000 – ECLI:ES:APTO:2000:682.

[6] https://confilegal.com/20160725-puede-heredar-conyuge-estoy-separado-hecho/