Volver al sitio

Un año de vigencia de la Ley Rider: por qué Glovo y Uber Eats siguen contratando a los repartidores
como autónomos

· laboral,derecho del trabajo,TRADE,Ley Rider

El 12 de agosto de 2021 entró en vigor el Real Decreto-ley 9/2021, popularmente conocido como Ley Rider. Un Real Decreto que dio lugar a titulares como los siguientes: «Entra en vigor la Ley Rider: los repartidores dejarán de ser autónomos», o, «Un nuevo paradigma para los riders.Sin embargo, en septiembre de 2022, las noticias han sido muy distintas de lo esperado: Glovo, una de las mayores empresas del sector, lleva un año manteniendo el modelo de repartidores autónomos; y Uber Eats tras un año contratando repartidores en régimen laboral, ha anunciado que vuelve a distribuir con autónomos.


Cabe entonces preguntarse si, acaso, ha fracasado la Ley Rider. ¿Cómo es posible que, a día de hoy, Glovo y Uber Eats sigan contratando a sus repartidores como autónomos? El presente artículo tiene por objeto responder a esta pregunta.

En primer lugar, para profundiza sobre el tema, vamos ha realizar un análisis jurídico-técnico del RD 9/2021, contrastando su contenido con el de la STS 805/2020, Recurso (Rec.) 4746/2019. Con esta importantísima Sentencia el TS unificó la doctrina jurisprudencial, cerrando el debate en la materia al declarar la laboralidad del vínculo entre un repartidor y la empresa Glovo.

Y, en segundo lugar, se expondrán los cambios que Glovo y Uber Eats han introducido en las condiciones del contrato con los repartidores. Afirmando que, con dichos cambios, ahora sí que se cumplen con los requisitos para que sean considerados autónomos. Sin embargo, van a presentarse una serie de argumentos que conducen a una conclusión diferente, explicando, en base a la STS 805/2020, por qué es muy poco probable que en el futuro los tribunales lleguen a calificar a los repartidores riders como autónomos, a pesar de los nuevos contratos.

La Ley Rider se compone de un artículo único y una disposición adicional que modifican el Estatuto de los Trabajadores (ET). El artículo único añade un derecho de información para el comité de empresa: el derecho a ser informado del funcionamiento de «los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo». Esta regla es sin duda interesante, pero no va a ser analizada en el presente artículo, dado que carece de conexión con el asunto principal, que es qué tipo de relación contractual existe entre los repartidores riders y las empresas de delivery. Lo relevante en relación con este tema es la disposición adicional, titulada de la siguiente forma: «Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto». Su contenido es el siguiente: «Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»


Por tanto, por medio de esta disposición adicional el legislador señala, expresamente, que la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET ampara también a los repartidores riders.
El problema de esta norma es que realmente no tuvo ningún efecto. No modificó en absoluto la situación de los repartidores riders. En primer lugar, porque esta presunción de laboralidad ya se aplicaba a los repartidores. La STS 805/2020 citada, que es la que zanja el debate sobre la laboralidad de la prestación de servicios, ya cita en su Fundamento de Derecho (FD) NOVENO la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, un año antes de la aprobación de la Ley Rider.


Ahora bien, eso no es todo. El contenido del art. 8.1 ET es el siguiente: «Se presumirá existente [el contrato de trabajo] entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel». Pero resulta que, a pesar del tenor literal del artículo del ET, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo: «es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral»; de tal manera que «la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla» (STSJ GAL 701/2022, Rec. 6334/2021).

En otras palabras, el artículo 8.1 ET no consagra en realidad una verdadera presunción, puesto
que no alivia la carga de la prueba para ninguna de las partes en el proceso. En la STS 805/2020 no se va a declarar la laboralidad del contrato en base al art. 8.1 ET, sino en base a una importante labor argumentativa desarrollada por el Tribunal en la que razona por qué sí que concurren, en la relación del repartidor con Glovo, las cuatro notas definitorias de la relación laboral ex art. 1.1 ET, a saber: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución de los servicios. En definitiva, la Ley Rider no tuvo virtualidad alguna. Desde que se dictase la STS805/2020, los juzgados y tribunales vienen declarando el carácter laboral de los repartidores riders, pero siempre fundamentándose en el razonamiento de la STS 805/2020, nunca en la falsa presunción de laboralidad del art. 8.1 ET. Sirvan a modo de ejemplo las siguientes resoluciones: STSJ CV 1236/2021, Rec. 1527/2020; SJSO 693/2022, Rec. 662/2020; STSJ M 607/2022, Rec. 352/2022; STSJ EXT 238/2022, Rec. 44/2022.


Volviendo entonces a la pregunta inicial: ¿Cómo es posible que, a día de hoy, Glovo y Uber Eats sigan contratando a sus repartidores como autónomos?


Lo que han hecho estas empresas es, sencillamente, introducir una serie de cambios en las condiciones de trabajo de los repartidores a la luz de la STS 805/2020, para que la relación repartidor-empresa cumpla, ahora sí, con las condiciones de un contrato de prestación de servicios. Pero, hasta ahora la Administración de Justicia no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de estos nuevos contratos.

Se procede a explicar, en esta segunda parte, el contenido de la STS 805/2020 y por qué, siguiendo sus mismos razonamientos, es muy poco probable que en el futuro los tribunales lleguen a considerar a los repartidores riders como autónomos.


En primer lugar, debe saberse que estos repartidores suscriben el contrato como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), mientras que Glovo y Uber Eats figuran como intermediarios en la contratación de servicios entre restaurantes y repartidores. El TRADE es aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos.


De acuerdo con el art. 11.2 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), deben concurrir en él cinco requisitos, de los cuales son clave para este caso los dos siguientes: 1) que el autónomo disponga de la infraestructura productiva y material propios para el desempeño independiente de su actividad; y 2) que dicha actividad se desempeñe con criterios organizativos propios. Por el contrario, existirá una relación laboral cuando concurran las cuatro notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia en la realización de la actividad y la retribución de los servicios (art. 1.1 ET).
El debate sobre la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el de TRADE se va a centrar, en concreto, en determinar si concurren o no los requisitos de ajenidad y dependencia. En el contrato entre un repartidor y la empresa Glovo analizado en la STS 805/2020 se va a considerar que sí que concurren, y que por tanto hay una relación laboral.


En primer lugar, el requisito de dependencia. Dependencia significa sujeción al poder de organización y dirección del empresario. Glovo negaba la existencia de la misma argumentando que el repartidor tenía libertad de horarios, decidiendo él mismo el momento de inicio y de fin de la jornada, así como sus períodos de vacaciones; que el repartidor contaba con la posibilidad de rechazar pedidos sin penalización alguna; y que él elegía libremente la ruta a seguir hasta cada destino. Sin embargo, estos argumentos van a ser descartados por el Tribunal por considerar, primeramente, que «la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo» (FD DECIMOTERCERO). Pero no sólo eso. El TS va a ir más allá, negando en el FDDECIMOCTAVO que exista una verdadera libertad de horario por lo siguiente: los algoritmos de la plataforma digital distribuían los pedidos entre los repartidores en función de una puntuación que cada repartidor tenía asignada, puntuación que «se nutre de tres factores: la valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda». Y«si [el repartidor] no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios». Así mismo, respecto de la supuesta libertad de elección de la ruta el TS va a señalar que «La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia».


A lo anterior se suman otros importantes indicios de dependencia (FD DECIMONOVENO), entre los que destacan: 1) que Glovo controlaba un determinado modo de cumplir la prestación, estableciendo, por ejemplo, el plazo máximo para la realización del servicio y cómo debía el repartidor dirigirse al usuario final; 2) que Glovo cuenta con poder sancionador y, además, que el contrato cuenta con serie de cláusulas de resolución por la empresa algunas de las cuales «son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario»; y 3) que la empresa, Glovo, «es el único que dispone de la información necesaria para el manejo del sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos…», lo que conlleva que no sea posible el desempeño de la actividad de reparto con independencia de Glovo.


En segundo lugar, el requisito de ajenidad. Existe ajenidad cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios; 2) el prestador del servicio no asume riesgo empresarial de clase alguna; y 3) el prestador del servicio no ha realizado una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa (FD UNDÉCIMO). Todas estas circunstancias se van a dar en la relación entre Glovo y el repartidor. Glovo tomaba todas las decisiones comerciales: precio, forma de pago, remuneración, etc. Y los repartidores no recibían los honorarios directamente de los clientes, sino que «el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores». De acuerdo con el TS, «existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del
resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que
hizo suyos los frutos del mismo».


En lo que se refiere a la ajenidad en los riesgos, es cierto que los repartidores asumen, de acuerdo con el contrato, los riesgos por los daños o pérdidas de la mercancía, así como los riesgos derivados del uso de su propio vehículo y teléfono móvil. Sin embargo, el TS considera que «no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones».


Ajenidad en los riesgos directamente relacionada con la ajenidad en los medios: «Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo […], al margen de la cual no es factible la prestación del servicio». Existe una gran diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital como medio sin el que no es viable el desarrollo de la actividad contratada, y que se entrega directamente por la empresa, frente al carácter secundario de los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta.


Por todo ello, en 2020 el Tribunal Supremo concluyó que los repartidores riders carecían de una infraestructura productiva y material propia, dependiendo del activo principal del negocio que es la plataforma digital. Tampoco podía decirse que desempeñen esa actividad con criterios organizativos propios. Los repartidores prestaban sus servicios bajo la organización y dirección de la empresa, que fijaba los precios y la forma en que losrepartidores deben llevar a cabo el servicio. Luego sí que concurrían la ajenidad y la dependencia, así como la voluntariedad y la retribución, por lo que se trataba de una relación laboral.


Entonces, la pregunta que corresponde ahora hacerse es si con las modificaciones introducidas por Glovo y Uber Eats ahora los repartidores son verdaderos autónomos. Para ello, se van a analizar a continuación los cambios establecidos por las plataformas, comenzando por la flexibilización en materia de remuneraciones, por la cual ahora los repartidores podrán definir cuánto quieren cobrar por cada reparto, dentro, eso sí, de unos mínimos y unos máximos.


Sobre ello, debe decirse que esta libertad es más aparente que real, dado que los algoritmos que llevan a cabo la asignación de los pedidos a los riders lo hacen teniendo en cuenta, entre otros factores, el precio del servicio de reparto establecido por el repartidor. Ello, en la práctica, se ha traducido en una competencia a la baja de los repartidores que equivale a que, de manera indirecta, la plataforma digital fije en el mínimo permitido la remuneración por el servicio.


Es más; incluso en el hipotético caso de que existiese una verdadera libertad de fijación de precio, tampoco eso implicaría per se la inexistencia de una relación laboral. Imagínese una empresa que quiere retener a un trabajador muy cualificado. El empleador le pregunta entonces al trabajador cuánto desea cobrar con tal de que no se marche a otra empresa, y el trabajador propone una retribución que es aceptada por la otra parte. Por mucho que haya sido el trabajador el que haya propuesto y elegido su salario, ello no implica que deje de ser un trabajador, porque seguirá prestando el servicio correspondiente bajo el poder de organización y dirección de esa empresa, con concurrencia de ajenidad respecto de los frutos del trabajo, los riesgos y los medios de producción. Del mismo modo, por mucho que Glovo o Uber Eats den la opción a los repartidores de elegir su retribución (dentro de unos límites) ello no impide que en su relación con los repartidores puedan seguir concurriendo las notas de dependencia y ajenidad.


Otra de las novedades es el establecimiento de una verdadera libertad de horario, en la medida en que ya no afectará a la puntuación del repartidor si decide trabajar a unas horas u a otras. Uber Eats directamente ha eliminado las puntuaciones, y además ha abierto la posibilidad de que un repartidor pueda elegir un sustituto o delegado para que entregue pedidos en su lugar. Sobre la libertad de horarios y las sustituciones basta con citar de nuevo el FD DECIMOTERCERO de la STS 805/2020: «la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo. La sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999, consideró laboral la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero». Por otro lado, sobre la eliminación de las valoraciones, su inexistencia no impide que sigan concurriendo las notas de
dependencia y ajenidad.

Por último, Glovo ha introducido un nuevo sistema de facturación. Ahora se emitirán 4 facturas: una factura del repartidor para el cliente final y otra para el comercio por el servicio de reparto, una tercera factura que en casos especiales el repartidor emitiráa Glovo (por ejemplo, algún tipo de promoción), y una última factura que Glovo emitirá al repartidor por el uso de la plataforma y los servicios contratados. Sin embargo, se trata, de nuevo, de un cambio irrelevante. Una factura es simplemente un documento justificativo de la prestación del servicio. El principio jurídico de primacía de la realidad implica que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son», y si el tribunal constata que hay una relación laboral entre un repartidor y Glovo o Uber Eats, por concurrir las notas de ajenidad y dependencia, resulta indiferente el nomen iuris de un contrato o quién figure como prestador de qué servicio en documentos justificativos como facturas o recibos.


Estos son todos los cambios. Cambios, en definitiva, que no conllevan que los contratos de los repartidores puedan ser considerados como contratos de prestación de servicios. Son contratos de trabajo. No se puede negar que son trabajos en los que la dependencia se percibe de forma más tenue, en los que se aprecia una mayor libertad de los trabajadores frente a la mayoría de los empleos tradicionales. Pero, citando una vez más la STS 805/2020, en esta también se afirma que «En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en el que deben aplicarse las normas (art. 3.1 del Código Civil)».


Pueden flexibilizarse los horarios, los salarios, las directrices respecto de la realización del servicio, pero la dependencia continúa estando presente: no puede modificarse el hecho de que la plataforma digital es quien tiene toda la información necesaria para el manejo del negocio, sin que exista forma de que el repartidor pueda desempeñar su actividad al margen de la plataforma. La plataforma cuenta además con capacidad de sanción por incumplimiento de unas determinadas normas (respetar al cliente, uso de las rutas más cortas, ausencia de retrasos…), y es también la que lleva a cabo la distribución del trabajo entre los repartidores por medio del algoritmo, lo que constituye una prueba más de que la actividad se desarrolla bajo su organización y dirección.


De forma más clara aún se percibe la ajenidad. Existe, por un lado, una evidente ajenidad en los medios. El activo principal del modelo de negocio es la plataforma digital. Frente a esta herramienta especializada, sin la cual no sería posible desarrollar elnegocio, el repartidor no aporta más que herramientas comunes, un vehículo y un teléfono móvil propios. Por otro lado, y como consecuencia de la anterior, resulta evidente la ajenidad del repartidor respecto de los riesgos en el negocio. Bien es cierto que Glovo y Uber Eats cargan al repartidor con el riesgo de pérdida o deterioro de la mercancía durante el transporte. Pero quien verdaderamente soporta el riesgo de perder a un cliente si el servicio no se presta correctamente es la plataforma digital, no el repartidor. El cliente no puede decidir qué repartidor realizará la entrega, lo que decide en cambio es si volverá a utilizar o no la plataforma en función de su satisfacción. A gran escala, en el hipotético caso de que todos los repartidores de Glovo desempeñasen mal las actividades de reparto, Glovo perdería todos sus clientes. Por ello, quien soporta verdaderamente el riesgo de la
buena o mala prestación del servicio es Glovo o Uber Eats, porque la continuidad del negocio depende de la satisfacción de los clientes finales, la cual depende, principalmente, de cómo desempeñe su trabajo el repartidor.

Por todo lo anterior, este artículo concluye afirmando que los repartidores riders siguen siendo trabajadores a pesar de los cambios recientemente introducidos, y que seguramente lo seguirán siendo a pesar de los cambios que puedan introducirse en el futuro. En el modelo de negocio de estas empresas se percibe como ineludible la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en la relación de los repartidores con las empresas y, por tanto, se percibe como ineludible su calificación como trabajadores.

A día de hoy Glovo y Uber Eats están sufriendo las consecuencias de los contratos de falsos autónomos suscritos antes de los cambios en las condiciones de trabajo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha notificado a Glovo recientemente las mayores multas que hasta hoy se le habían impuesto (todas ellas por relaciones laborales anteriores a agosto de 2021), y Uber Eats se enfrenta a una demanda de UGT y CCOO por el despido colectivo en 2021 de 3.000 repartidores contratados como autónomos. Si a día de hoy pueden mantener flotas de repartidores autónomos, es porque todavía la Administración de Justicia no se ha pronunciado al respecto de estos nuevos tipos de contratos. Sin embargo, antes o después se producirá ese pronunciamiento y probablemente, la Justicia declare una vez más la laboralidad del vínculo entre las empresas y los repartidores.

Autor: Jaime Gómez, asociado de Jóvenes Juristas y exalumno de Law Practice School

 

broken image