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La repercusión del conocido “cártel de los fabricantes de coches”

· Derecho consumidores,Derecho competencia,cnmc,Derecho de la UE,Derecho Civil

 

Actualmente,es conocido por la mayoría de los ciudadanos el denominado “cártel de loscoches” por el cual la mayoría de marcas que operan en el mercado automovilístico realizaron una serie de conductas contrarias al Derecho de la competencia basadas en un intercambio confidencial para controlar el mercado de la distribución y venta, siendo sancionadas por ello por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en lo sucesivo, CNMC) en el año 2.015 a través del Expediente S/0482/13 Fabricante de Automóviles, y, posteriormente, por nuestra AudienciaNacional y Tribunal Supremo, abriendo las puertas a los afectados para solicitar una indemnización por los daños sufridos por la compra de vehículos adquiridos entre Febrero de 2.006 hasta Agosto de 2.013.  

No obstante, esa idea general debe ser matizada, debiendo observar caso por caso, analizando en el presente artículo la posible acción que puede ejercitarse contra la marca correspondiente.  

Para ello, debemos remontarnos a los hechos que dieron origen a la sanción impuesta debiendo destacar que las prácticas desleales o colusorias se efectuaron en 3 etapas distintas: club de marcas, foro de postventa y jornada de constructores, donde no todas las marcas participaron durante el desarrollo de las mismas.  

Así, debemos diferenciar por marca los siguientes períodos para conocer si nuestro vehículo se encuentra afectado: 

 

MARCA PERÍODO 

BMW JUNIO 2008 – AGOSTO 2013 

CITROËN FEBRERO 2006 - JULIO 2013 

CHEVROLET FEBRERO 2006- AGOSTO 2013 

CHRYSLER ABRIL 2008- JULIO 2010 

FIAT GROUP (ALFA ROMERO Y LANCIA) FEBRERO 2006- AGOSTO 2013 Y DESDE JULIO 2010 JEEP Y DOGE 

FORD  FEBRERO 2006- JULIO 2013 

HONDA ABRIL 2009- AGOSTO 2013 

HYUNDAY MARZO 2010 – AGOSTO 2013 

KIA MARZO2007-NOVIEMBRE 2012 

MAZDA MARZO 2010- NOVIEMBRE 2012 

MERCEDES MARZO 2010- FEBRERO 2011 

MITSUBISHI MARZO 2010 –AGOSTO 2013 

NISSAN JUNIO 2008- AGOSTO 2013 

OPEL FEBRERO 2006- JULIO 2013 

PEUGEOT  FEBRERO 2006- JULIO 2013 

PORSCHE  JUNIO 2010- AGOSTO 2013 

RENAULT FEBRERO 2006- JULIO 2013 

SEAT FEBRERO 2006- ENERO 2013 

TOYOTA FEBRERO 2006- AGOSTO 2013 

VOLKSWAGEN (AUDI Y SKODA) OCTUBRE 2008- JUNIO 2013 

VOLVO MARZO 2010- AGOSTO 2013 

 

En relación a ello, una vez constatemos que nuestro automóvil se encuentra dentro de la marca y el período, deberemos observar si nuestra acción para reclamar los daños padecidos basados en el sobrecoste sufrido en la compraventa no se encuentra prescrita. 

En este sentido, existen diferentes opiniones acerca del plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones derivadas deeste tipo de comportamientos jurídicamente conocidos como ilícito antitrust, señalando que a partir de laspropuestas de la Comisión Europea, en consonancia con el artículo 10 de laDirectiva UE/2014/104 reflejado en nuestro artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LCD), el plazo sería de 5 años.  

Sinembargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Directiva,los daños que se hayan producido por este tipo de prácticas no tendrán efecto retroactivo. En lo que a ello se refiere, como mera opinión, parece difícil sostener que el régimen sustantivo introducido por el Real Decreto-Ley 9-2017 por el que se traspusieron directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, sirva de sustento para fundamentar la presente pretensión, dado que es una cuestión muy controvertida al existir diferentes opiniones sobre las disposiciones afectadas por la irretroactividad, no siendo unánime el alcance de la retroactividad, máxime cuando las fechas del presente cártel son previas tanto al Decreto Ley como a la fecha límite de trasposición de la Directiva nombrada. 

Por tanto, no siendo claro actualmente la aplicación del artículo 74 de la LDC deberemos remitirnos al plazo establecido en nuestro Código Civil, en concreto al artículo 1968.2 que regula el plazo para las acciones de reclamación responsabilidad extrajudicial.  

Así,el tenor literal del citado precepto señala: 

 

 Prescriben por el transcurso de un año: 

(…) 2.º La acción para exigir laresponsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadasde la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.  

 

Tras la lectura delmismo la primera idea que se nos viene a la mente es que nuestra acción se encuentra prescrita, no pudiendo ejercitar con éxito nuestra acción por los daños sufridos. Sin embargo, es muy importante indicar al respecto, que nuestro Tribunal Supremo, así como el Tribunal del Justicia de la Unión Europea ha resuelto cual es el momento por el cual comienza a correr ese plazo de 1 año, es decir, fija lo quese conoce como dies a quo.  

En este sentido, seha considerado por parte de ambos Tribunales que el dies a quo se inicia cuando el perjudicado pueda conocer de lainfracción realizada derivada de la prohibición de dichas conductas anticompetitivas que le han podido causar un daño y esté en la posibilidad de determinar su alcance (Ejemplo, Sentenciade Tribunal Supremo de 4 de Septiembre de 2.013 Céntrica v Iberdrola).  

De este modo,poniendo el acento sobre la condición de poder el afectado determinar el alcance, la mayoría de los Tribunales han fijado que el dies a quo comienza desde el dictado de la resolución de la autoridad española (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), momento en el cual los hechos quedan constatados siendo firme la sanción impuesta.  

En consecuencia,dentro de ello, debemos diferenciar las distintas resoluciones que ha dictado nuestra Audiencia Nacional y  Tribunal Supremo desestimando los recursos planteados por las marcas.  

Por tanto, debemos nombrar las distintas sentencias para poder conocer el momento en el que empieza a correr nuestro plazo de prescripción. 

  • Audi, Seat, Sköda, Volkswagen: se beneficiaron del conocido “programa de clemencia” por el cual se eximia del pago de la multa al haber proporcionado y colaborado en el expediente sobre el cártel de coches, no recurriendo la Sentencia de la CNMC de 23 de Julio de 2.015.
  • Bmw Ibérica S.A.U:  Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.021, Resolución nº 759, Recurso nº 2181/2020.
  • Chevrolet S.A: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de Diciembre de 2.019, Recurso nº 708/2015.
  • Chrysler y Fiat (Jeep, Alfa Romero, Lancia y Dodge): Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2.021, Resolución nº 684, Recurso nº 2720/2020.
  • Citroën y Peugeot (Grupo PSA).: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2.021, Resolución nº 531, Recurso nº 2681/2020.
  • Ford España S.L: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2.021, Resolución nº 683, Recurso nº 2745/2020.
  • Honda Motor Europe Limited Sucursal España S.A: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2.021, Resolución nº 1145, Recurso nº 5409.
  • Hyundai Motor España S.L.U: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2.021, Resolución nº 689, Recurso nº 2218/2020.
  • Kia Motor Iberia S.L: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de Diciembre de 2.019, Recurso nº 699/2015.
  • Mazda Automóviles España S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.021, Resolución nº 705, Recurso nº 3019/2020: Estima el recurso planteado por la marca anulando la sentencia de la Audiencia Nacional de 2.019 por la cual se le condenaba.
  • Mercedes Benz España S.A: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2.021, Resolución nº 1171, Nº Recurso 2593/2020.
  • Mitsubishi (B&M Automóviles España S.A): Auto del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2.021, Recurso nº 4766/2020 inadmitiendo el recurso planteado por la marca. 
  • Nissan Iberia S.A: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2.021, Resolución nº 807, Recurso nº 5428/2020.
  • Renault España Comercial S.A.: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.021, Resolución nº 633, Recurso nº 2227/2020.
  • Toyota España S.L.: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2.021, Recurso nº 7267/2020.
  • Volvo Car España S.L.U.: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2.021, Resolución nº 640, Recurso nº 2193/2020.

 

A la vista de ello es crucial para que pueda prosperar nuestra acción que la citada prescripción sea interrumpida en el año 2.022 conla interposición de una reclamación extrajudicial a la marca respectiva dado que la mayoría de los fabricantes,como puede observarse de la información anteriormente transcrita, recurrieron  la sanción impuesta, habiéndose confirmado posteriormente en 2.021 por nuestro Alto Tribunal.   

Comoconsejo, para formular de forma correcta la reclamación y la posible demanda,en el caso de que sea desestimada de forma extrajudicial, el perjudicado deberá contar con documentación que acredite el pago del vehículo que compró siendo vital la factura del vehículo, contrato de compraventa en el que aparezca importe o pedido de vehículo.  

No obstante, si nodispusiera de la misma, debería intentar acreditar el pago mediante otrosmedios válidos en Derecho, como por ejemplo, transferencia bancaria a la marca o pago del impuesto donde refleje la base imponible del precio del vehículo.  

Asimismo, esrecomendable que cuente con el permiso de circulación y ficha técnica delautomóvil.  

Igualmente, sobreel perjudicado, destacamos que no solo actualmente en el presente caso seconsidera a las personas físicas como consumidores sino también a empresas que incluso adquieran el vehículo mediante renting o leasing.  

Finalmente, encuanto al importe de la indemnizaciónbasado en el sobrecoste sufrido, como ya hemos indicado, estaría en torno a un 10-15 % del precio del vehículo.  

No obstante, en elcaso de tener que interponer demanda judicial ante los Tribunales seráimprescindible contar con el informe de un perito que avale el citado sobrecoste.  

Como mera anécdota,destacar que se esta debatiendo si la CNMC podría ayudar en el cálculo de estetipo de indemnización ya que se trata de una acción follow-on en masa, afectando aproximadamente, según diversasfuentes, a 7 millones de vehículos, matrículas DWT a HSK de las distintas marcas referenciadas, ya que nuestra legislación prevé la intervención de la CNMC en los procedimientos derivados por infracciones del artículo 101 y 102 del TFUE y artículos 1 y 2 de la LDC de entre las cuales se encuentra la presente. Además, sobre ello, cabe indicar que existe un proyecto denominado “Guía de cuantificación de daños antitrust”de la Comisión Europea de 2.013 y más concretamente para nuestros jueces y tribunales españoles un “Borrador de Guíasobre cuantificación de daños por infracciones de la competencia , G-2020-03” elaborado por la CNMC. 

Por otro lado,igualmente merece ser mencionado, por su estrecha conexión con el presenteartículo, el llamado “cártel de los concesionarios”, elcual también se desarrollo de forma paralela al de los fabricantes y que sería objeto de otro artículo.  

Como conclusión, esun tema muy novedoso, que debe ser examinado con cautela, siendo muy importanteconocer en que fechas se compró el vehículo en cuestión debiendo tener muy presente el plazo de prescripción de la resolución de la marca.